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RAZONES LEGALES QUE IMPONEN LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS COMISARIOS SIMONOVIS, VIVAS Y FORERO Y LOS OCHO FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA POR LOS HECHOS DEL 11 DE ABRIL DE 2002

JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ
Abogado. I.P.S.A. Nº 17.744
C.I. Nº V-5.135.050

Caracas, Enero 12, 2008

1. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.870 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2007, dispone, en sus artículos 1º, literal F., y 4º, que:

"Artículo 1º.- Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos:

(… )

F.  Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad".

"Artículo 4º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por la presente ley aquellas personas que hubieran incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra".

2. Del texto de las transcritas disposiciones surgen claramente dos supuestos de excepción para su aplicación: El primero, de carácter específico, referido a aquellos delitos en los cuales se haya incurrido en "ofensa de lesa humanidad", respecto a los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno; y, el segundo, de carácter genérico, referido a las personas que hayan incurrido en "delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra".

En consecuencia, las personas que se encuentren en cualquiera de tales supuestos de excepción, o en ambos, no pueden ser beneficiarias de la amnistía decretada.

3. En el caso concreto de los Comisarios de la Policía Metropolitana Ivan Simonovis, Henry Vivas y Lázaro Forero, y los funcionarios Marco Hurtado, Julio Rodríguez Salazar, Héctor Rovaín, Arube Pérez Salazar, Luis Molina Cerrada, Erasmo Bolívar, Rafael Neazoa López y Ramón Zapata, todos ellos están siendo enjuiciados, precisamente, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, pero en ninguna de las cuatros acusaciones formuladas por el Ministerio Público se les acusa de haber incurrido en "ofensas de lesa humanidad".

3.1. Las acusaciones fueron formuladas por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de tres ciudadanos (Erasmo Sánchez, Rudy Urbano Duque y Josefinia Rengifo) y Lesiones Personales en perjuicio de unas veinticuatro personas aproximadamente.

3.2. Las "ofensas de lesa humanidad", o más concretamente, los crímenes de lesa humanidad, se encuentran establecidos en el Artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual entró en vigencia, a nivel mundial, el día 1º de julio de 2002, es decir, más de sesenta días después de ocurridos los sucesos de Puente Llaguno. De allí que, y al margen de otras consideraciones, dicho Estatuto no puede ser aplicado al caso de Puente Llaguno, pues esto significaría darle aplicación retroactiva a sus disposiciones, lo cual está prohibido por el derecho penal.

3.3. Por lo demás, la ciudadana Fiscal General de la República, abogado Luisa Ortega Diaz, ha reconocido públicamente, en distintas declaraciones brindadas a los medios de comunicación social, que los Comisarios y funcionarios de la PM enjuiciados actualmente por los sucesos de Puente LLaguno, no fueron acusados de delitos de lesa humanidad; y, de manera oficial, las Fiscales Haifa Haisami, Sonia Buznego y Turcy Simancas, así también lo reconocieron ante el Tribunal 4to. de Juicio de Maracay que sustancia el juicio, en la audiencia celebrada el 9 de enero de 2008, pues la negativa del Ministerio Público a la concesión de la amnistía a favor de los enjuiciados no se basó en el supuesto de excepción del literal F. del artículo 1º del Decreto Ley, sino que se fundamentó, exclusivamente, en el supuesto de excepción del artículo 4º de dicho Decreto, alegando al efecto que ellos habían incurrido en "violaciones graves a los derechos humanos", quedando descartada así y fuera de toda discusión, la aplicación del primer supuesto de excepción.

4. Ahora bien, en cuanto a si los Comisarios y funcionarios de la PM incurrieron o no en "violaciones graves a los derechos humanos", debe señalarse que en ninguna de las cuatro acusaciones se hace alusión a ello, lo que, de antemano, descarta legalmente esa posibilidad.

4.1. Sin embargo, ante la inexplicable, injustificada y persistente oposición del Ministerio Público a la concesión de la amnistía, es necesario precisar que, hasta el presente, ninguna ley venezolana dictada por la Asamblea Nacional ha señalado cuáles infracciones penales constituyen "violaciones graves a los derechos humanos", y siendo así, ningún Tribunal de la República puede establecerlo en decisión, fallo o sentencia por vía de interpretación, so pena de violar flagrantemente el principio de legalidad de los delitos y de las penas conforme al cual "no hay crimen ni pena sin ley previa, escrita y estricta".

4.2. Lo anterior fue establecido expresamente por la Sentencia Nº 537 de fecha 20 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el voto unánime de sus siete Magistrados, en cuyo fallo se lee:

 a.    "… del principio de legalidad… deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad…

b.    "… se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad… es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete ".

c.    "… sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad…".

d.   "… concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores…".

  4.3. En atención a lo establecido por el fallo transcrito, resulta claro que hasta tanto no sea promulgada una ley que determine con precisión cuáles conductas humanas o delitos pueden ser considerados como "violaciones graves a los derechos humanos", no podrá ningún Tribunal de la República así establecerlo por vía de interpretación, so pena de violar, como ya se dijo, el principio de legalidad.

4.4. Es innegable que las torturas, las desapariciones forzadas de personas, los secuestros y ciertas clases de homicidios cometidos en determinadas circunstancias (v.gr., los ejecutados con ofensas a la dignidad humana, sufrimientos crueles, torturas, vejámenes, atropellos físicos y morales, o con alevosía o ventaja, etc.) entre otros muchos delitos previstos por la ley penal, constituyen violaciones graves a los derechos humanos.

4.4.1. Esta calificación de "violaciones graves" a los derechos humanos que se le puede dar a algunos hechos punibles, viene determinada por sus especiales circunstancias de comisión o por las personas que en su ejecución han intervenido, pues, al fin y al cabo, todos los delitos, sin excepción, afectan, directa o indirectamente, y en mayor o menor grado, un derecho humano. Así lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos; pero, hasta que el ordenamiento jurídico venezolano carezca de una ley expresa, positiva y precisa que califique cuáles infracciones penales constituyen delitos que violan gravemente los derechos humanos, a nadie se le puede declarar culpable --desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal--, de la comisión de hechos punibles de tal naturaleza; y, por ende, excluirlo de los beneficios del indulto o la amnistía.

4.4.2. Y ello es así en razón del principio de legalidad y del "resguardo de la  seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores" , como bien lo estableció unánimemente la Sala Constitucional.

5. Sin embargo, en la Sentencia N º 626 de fecha 13 de abril de 2007, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrariando su propia doctrina establecida en el fallo Nº 537, interpretó que los homicidios de varias personas ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno "que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento" que portaban los funcionarios de la Policía Metropolitana, "cuando desempeñaban activamente funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos" , constituían, en su concepto,  una "violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna "; pero, ni aún acogiendo tal interpretación, podría invocarse el artículo 4º del Decreto Ley de Amnistía como fundamento para negar la libertad a los tres Comisarios y a los ocho PM, porque, a todo evento, la Sala Constitucional interpretó los hechos de Puente Llaguno como "violación" al derecho humano a la vida y no como "violación grave" a tal derecho. Y esto no es una simple sutileza o cuestión sin importancia, porque no todo homicidio constituye una "violación grave" del derecho humano a la vida. Prueba de ello la encontramos en el homicidio no intencional, imprudente o culposo, cuya comisión jamás podría ser calificada de "violación grave" del derecho humano a la vida, sino, solamente, de "violación" de ese derecho.

5.1. De manera que, aún cuando desde el punto de vista teórico y doctrinario, se puede hablar de "violaciones graves" a los derechos humanos, desde el punto de vista práctico, y concretamente, desde la perspectiva jurídico-penal, ello no puede hacerse mientras no haya ley expresa al respecto.

6. Es indiscutible que en las rebeliones militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, ocurrieron hechos constitutivos de violaciones graves contra los derechos humanos, mas, sin embargo, todas las personas incursas en la comisión de tales hechos resultaron beneficiadas con la Ley de Amnistía Política General dictada por la Comisión Legislativa de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.934 del 17 de abril de 2000, pese a que en su artículo 4º se estableció expresamente, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --ya vigente para aquél entonces-- que "no serán beneficiadas por la presente Ley , aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra".

7. Y es indiscutible asimismo, que en los sucesos del 11 de abril de 2002, también ocurrieron hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos. Luego, ¿Cómo justificar legalmente la exclusión de determinadas personas del beneficio de la amnistía decretada el 31 de diciembre de 2007? ¿Es que acaso los ciudadanos venezolanos muertos en 1992 se diferencian de los fallecidos en el 2002?

8. Los beneficiarios de la Ley de Amnistía del 2000 pudieron gozar de ese beneficio porque no existía vigente ninguna Ley que hubiera clasificado o definido como "violaciones graves a los derechos humanos" determinados homicidios ejecutados en 1992; e igual cosa ocurre con ciertos homicidios perpetrados en abril de 2002, cuyos responsables también tienen derecho a gozar del mismo beneficio. Tanto ayer, como hoy, no existía ni existe en vigencia ninguna Ley en tal sentido, pues la Asamblea Nacional no la ha dictado.

9. Por ello, ninguna persona implicada en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, puede ser incluida dentro del supuesto de excepción establecido en el artículo 4º del Decreto de Amnistía del 31 de diciembre de 2007, máxime aún cuando este artículo se refiere a las personas que "hayan incurrido" en violaciones graves a los derechos humanos, porque esto implica la necesaria existencia de una sentencia definitivamente firme para su efectiva aplicación, merced del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ningún ciudadano puede ser declarado culpable sino por sentencia firme.

9.1. Aplicar el artículo 4º del Decreto Ley de Amnistía como fundamento para negar la amnistía, conllevaría, inexorablemente, a declarar la culpabilidad anticipada de una persona amparada por el principio constitucional de inocencia. Implicaría, dicho de otra forma, dictar sentencia condenatoria por Decreto.

10. En el caso de los Comisarios VIVAS, FORERO y SIMONOVIS y los ocho funcionarios de la Policía Metropolitana, no son aplicables ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el Decreto Ley de Amnistía, y por eso se impone, de pleno derecho, y en honor a la justicia, su LIBERTAD INMEDIATA en fuerza de la amnistía decretada.

Sólo una interpretación torcida del derecho o un disparate jurídico podría negarla.

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